LA SUBORDINACIÓN LABORAL: EL ELEMENTO QUE DEFINE EL CONTRATO DE TRABAJO Y LOS LÍMITES QUE LA REFORMA LABORAL LE PUSO AL PODER DEL EMPLEADOR
Hugo Lascarro Polo
Abogado especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social.
Litigio, asesoría empresarial y análisis jurídico de la jurisprudencia laboral colombiana.
Introducción
De los
tres elementos que configuran un contrato de trabajo — prestación personal del
servicio, salario y subordinación — la subordinación es el más complejo y el
que más conflictos genera. No porque sea difícil de entender en abstracto, sino
porque en la práctica sus límites son porosos y muchos empleadores los cruzan
sin saberlo — o sabiéndolo. La Reforma Laboral, Ley 2466 de 2025, actualizó la
definición del artículo 23 del CST y agregó algo que la norma original no tenía
con esa claridad: una lista expresa de causas por las que el poder de
subordinación no puede ejercerse.
Qué
es la subordinación y por qué es el elemento decisivo
El contrato
de trabajo requiere tres elementos simultáneos: que el trabajo lo haga la
persona directamente, que haya una remuneración y que exista subordinación. Los
tres deben concurrir. Pero en la práctica, la subordinación es la que distingue
al trabajador del contratista independiente.
La norma la
define así desde el CST original: es la continuada dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el
cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Y debe mantenerse durante toda la
vigencia del contrato.
La palabra
clave es continuada — no ocasional. Un encargo puntual donde alguien
sigue instrucciones para una tarea específica no configura por sí solo
subordinación laboral. Lo que configura subordinación es la dependencia
permanente, la sujeción al poder de dirección del empleador de forma estable y
no esporádica.
Eso explica
por qué la presunción del artículo 24 del CST — que ya analizamos en otro
artículo de este blog — funciona como lo hace: basta probar que hubo prestación
personal del servicio para que se presuma que esa prestación fue subordinada.
Le corresponde al empleador desvirtuar esa presunción demostrando que no había
dependencia ni dirección.
La
evolución histórica: de la Ley 50 al nuevo código
El CST
original — artículo 23 literal b) — definió la subordinación en términos puros
de poder: facultad del empleador para exigir órdenes e imponer reglamentos.
Punto. No decía nada sobre los límites de ese poder frente a la persona del
trabajador.
La Ley
50 de 1990 dio el primer paso importante: agregó que el ejercicio de la
subordinación "no puede afectar el honor, la dignidad y los derechos
mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios
internacionales sobre derechos humanos". Ese añadido fue significativo —
reconoció que el poder del empleador tiene un límite en la dignidad del
trabajador y en el bloque de constitucionalidad.
La Ley
2466 de 2025 va más lejos en dos direcciones:
Primera: precisa que los tratados y convenios
internacionales aplicables son los "ratificados por Colombia que sean de
carácter vinculante". Eso no es menor — aclara que no cualquier
instrumento internacional opera como límite, sino los que Colombia ratificó y
que tienen fuerza vinculante en su ordenamiento jurídico.
Segunda — y
esta es la novedad más relevante —: agrega un
párrafo completo que establece expresamente las causas por las que el poder de
subordinación no puede ejercerse
Los
límites expresos: qué no puede hacer el empleador con su poder de dirección
El nuevo
texto del artículo 23 literal b), modificado por el artículo 16 de la Ley 2466
de 2025, establece con claridad que las facultades de subordinación no pueden
constituirse en un factor de discriminación basado en:
- El sexo
- La identidad de género
- La orientación sexual
- La raza, el color o la
etnia
- El origen nacional
- La discapacidad
- La condición familiar
- La edad
- Las condiciones
económicas
- Las condiciones
sobrevinientes de salud
- Las preferencias
políticas o religiosas
- El ejercicio de la
sindicalización
Esa lista
es extensa y deliberada. No es un catálogo cerrado en el sentido de que no
puedan existir otras formas de discriminación — pero sí establece de forma
expresa que ninguna de esas características puede ser el criterio bajo el cual
el empleador ejerce su poder de dar órdenes, asignar funciones, aplicar
reglamentos o tomar decisiones que afecten al trabajador.
La
consecuencia práctica es directa: si el empleador le asigna las tareas más
pesadas a una trabajadora por ser mujer, si cambia las funciones de un
trabajador mayor de 55 años porque "ya no rinde igual", si aplica el
reglamento con más rigor a los miembros de un sindicato que a los demás, si
reubica a un trabajador en el cargo menos deseable después de que reveló su
orientación sexual — cualquiera de esas situaciones es un ejercicio ilegítimo
del poder de subordinación. No es disciplina ni dirección empresarial — es
discriminación con ropaje de autoridad.
La
sanción: el Ministerio del Trabajo entra en escena
La norma no
solo prohíbe — también establece la consecuencia. El Ministerio del Trabajo
adelantará las actuaciones administrativas correspondientes y sancionará de
acuerdo con las normas vigentes cuando se compruebe que el empleador usó su
poder de subordinación como instrumento de discriminación.
Eso
significa que además de la vía judicial laboral — donde el trabajador puede
reclamar ineficacia del despido, reintegro o indemnización — hay una vía
administrativa paralela: la denuncia ante el Ministerio del Trabajo. Las dos
pueden usarse de forma simultánea.
Para los
empleadores: ese doble canal — judicial y administrativo — hace que ignorar
estos límites sea más costoso que nunca. La multa del Ministerio y la condena
judicial pueden acumularse. Y en casos donde la discriminación sea sistemática
o reiterada, las consecuencias reputacionales también son reales.
Conclusión
La
subordinación laboral siempre tuvo límites en la dignidad del trabajador. La
Reforma Laboral los precisó y los amplió con una lista expresa de causas de
discriminación que el poder de dirección del empleador no puede usar como
palanca. Eso no debilita la autoridad del empleador para dirigir el trabajo —
la encuadra en los valores constitucionales que el sistema laboral colombiano
debe reflejar. Para los trabajadores que sientan que el poder disciplinario se
está usando contra ellos por alguna de esas razones, hay caminos jurídicos
concretos. Si estás en esa situación, escríbeme
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Dadas las circunstancias facticas de la denuncia al empleador, por parte de un trabajador,,! Y el empleador decide despedirlo,,! Cuales serian las consecuencias monetarias, de los montos de la indemnización,,??
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