PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL TRABAJO

 


Hugo Lascarro Polo

Abogado especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social.

Litigio, asesoría empresarial y análisis jurídico de la jurisprudencia laboral colombiana.

Introducción

Hay situaciones que deberían ser obvias pero que siguen ocurriendo con regularidad: una mujer denuncia violencia de pareja y su empleador la despide porque "genera conflictos". Le asignan el turno más incómodo porque "ya tiene bastante con sus problemas". La estigmatizan, la aíslan, la presionan para que renuncie. Todo eso es discriminación — y desde la Reforma Laboral, Ley 2466 de 2025, está expresamente prohibido en el Código Sustantivo del Trabajo. La norma no crea un derecho nuevo en abstracto: lo vuelve concreto, lo nombra y le pone consecuencias.

Qué se entiende por discriminación en este contexto: más allá del maltrato obvio

El numeral 12° del artículo 59 del CST, adicionado por el artículo 17 de la Ley 2466, define con precisión qué significa discriminar a una trabajadora víctima de violencia de género en el ámbito laboral. No se limita al insulto directo o al trato abiertamente hostil. La norma abarca cualquier trato diferenciado, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos laborales de la víctima.

Esa definición captura dos dimensiones distintas:

El objeto: cuando la conducta del empleador está deliberadamente dirigida a perjudicar a la trabajadora por su condición de víctima. Un despido que formalmente invoca "bajo rendimiento" pero que en realidad responde a que la trabajadora denunció violencia y el empleador no quiere lidiar con las consecuencias.

El resultado: cuando la conducta no tiene esa intención declarada, pero produce ese efecto. Un cambio de turno "por necesidades del servicio" que en los hechos perjudica desproporcionadamente a una trabajadora víctima — porque le dificulta cumplir con las citas médicas, los procesos judiciales o las medidas de protección que su situación requiere.

Las conductas que la norma prohíbe 

La Reforma Laboral se limita a la definición abstracta, sin embargo, acá coloco unos ejemplos que responden a prácticas documentadas que ocurren en los lugares de trabajo cuando una trabajadora hace visible su situación de violencia.

Negar la vinculación o el ascenso por haber denunciado violencia de pareja. Una trabajadora que denuncia violencia intrafamiliar no puede ser penalizada por ello en el acceso al empleo ni en las oportunidades de crecimiento dentro de la empresa. Si un empleador deja de contratar a alguien o congela un ascenso porque "tiene problemas personales" — cuando esos "problemas" son en realidad una denuncia de violencia — hay discriminación.

Asignar turnos o funciones de manera desfavorable debido a la condición de víctima. La víctima de violencia a menudo tiene citas judiciales, procesos en Comisaría de Familia, compromisos con sistemas de protección. Asignarle deliberadamente los turnos que más complican esa agenda es una forma de discriminación encubierta.

Estigmatizar, aislar o excluir a la trabajadora por su situación. El ambiente laboral que trata a la víctima como "el problema" — los comentarios, las miradas, la exclusión de reuniones o actividades — es también discriminación. No tiene que haber un acto formal de sanción para que la violación sea real.

Despedir o presionar para que renuncie con fundamento en su condición de víctima. Esta es la conducta más grave y la más frecuente. El empleador que no quiere "complicaciones" — sea porque la situación de violencia involucra a otro trabajador, sea porque requiere medidas de protección que generan costos operativos — y presiona a la víctima para que se vaya. La norma lo prohíbe expresamente y las consecuencias son las de un despido discriminatorio.

No adoptar medidas de protección o reubicación cuando existen riesgos relacionados con la violencia. Si hay una orden de protección de por medio, si el agresor tiene acceso al lugar de trabajo, si la situación de la trabajadora genera un riesgo real dentro del espacio laboral — el empleador tiene la obligación de actuar. La inacción deliberada es también una forma de discriminación.

El marco normativo que sustenta la prohibición

Esta norma no llegó sola. Se articula con un conjunto de instrumentos que venían construyendo el mismo mandato desde distintos frentes:

La Ley 1257 de 2008 estableció el principio de no discriminación de las mujeres víctimas de violencia y definió que la atención a estas mujeres comprende información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización. El ámbito laboral es uno de los espacios donde esa estabilización debe garantizarse.

La Ley 2453 de 2025 — que ratificó el Convenio 190 de la OIT — va más lejos: prohíbe desconocer en forma reiterada los casos de violencia contra mujeres por razón de género, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, condición de discapacidad u otras identidades históricamente excluidas. El empleador no puede hacer como si no supiera.

El Convenio 190 de la OIT reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir violaciones de derechos humanos y exige que los Estados adopten medidas para prevenirlas y eliminarlas. Establece además que las mujeres enfrentan riesgos específicos por la intersección de múltiples factores de discriminación — lo que significa que la protección debe ser más robusta, no más débil, cuando la víctima pertenece a grupos históricamente vulnerables.

Lo que el empleador debe hacer — y lo que no puede ignorar

Tres obligaciones concretas que emergen de esta norma para cualquier empleador:

Primera: no discriminar. Suena obvio, pero no lo es en la práctica. Implica revisar activamente si alguna decisión de personal — asignación de funciones, turnos, ascensos, despidos — está siendo influenciada por la condición de víctima de alguna trabajadora.

Segunda: adoptar medidas de protección cuando hay riesgos identificados. Si el empleador sabe que una trabajadora enfrenta una situación de violencia que puede trasladarse al espacio de trabajo — un agresor que la busca en la empresa, amenazas que se extienden al ámbito laboral — tiene la obligación de actuar. Reubicación, cambio de horario, restricción de acceso al agresor, coordinación con autoridades. La inacción no es una opción neutral.

Tercera: no retaliación. Cualquier medida que perjudique a la trabajadora después de que reveló su situación de víctima — sea explícitamente o por vías indirectas — es retaliación discriminatoria. La norma cubre ambas formas. 

Conclusión

La Reforma Laboral incorporó al CST una prohibición que en realidad ya existía en la Constitución, en la Ley 1257 y en los convenios internacionales — pero que nunca había estado tan explícitamente en las normas laborales. La trabajadora víctima de violencia de género no pierde sus derechos laborales por serlo. No puede ser despedida, presionada, estigmatizada ni perjudicada en sus condiciones de trabajo por la misma situación que ya la vulneró. Y el empleador que lo hace ya no puede alegar que la norma no era clara. Ahora sí lo es. Si estás en esa situación o asesoras a alguien que la vive, escríbeme.

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