Abogado Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. Creador de contenido educativo jurídico en redes sociales.
En materia pensional, pocas
figuras generan tanto debate como el régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Creado
para proteger la “expectativa legítima” de quienes estaban próximos a
pensionarse bajo las normas anteriores, este régimen buscaba ser un puente entre el viejo y el nuevo sistema,
no una barrera. Sin embargo, treinta años después, la jurisprudencia ha
delineado con precisión —y quizás con excesivo rigor— quién puede y quién no
atravesarlo.
La
Corte Suprema de Justicia ha sostenido una posición constante, reiterada en
sentencias como SL2129-2014, SL13154-2016,
SL21790-2017 y SL186-2025, según la cual solo pueden beneficiarse del régimen de transición quienes
estaban afiliados al sistema pensional anterior antes del 1º de abril
de 1994. Esta afiliación —no necesariamente como cotizantes activos, pero sí como
miembros del sistema— es lo que genera la “expectativa legítima” que la ley
quiso proteger.
El panorama, sin embargo, no ha
sido lineal. En la sentencia SL1981-2020,
la Sala Laboral introdujo un cambio sustancial al aceptar la sumatoria de tiempos públicos y privados
para acceder a la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando no todas las
semanas hubiesen sido cotizadas al ISS. Este viraje jurisprudencial —reiterado
en decisiones como SL2557-2020,
SL2523-2020 y SL3220-2020— amplió el espectro de protección,
reconociendo que la historia laboral de un trabajador colombiano, muchas veces
fragmentada entre lo público y lo privado, no puede ser un obstáculo para su
pensión.
La
Corte entendió entonces que la protección
al régimen de transición debía armonizarse con el principio constitucional de
favorabilidad y con el derecho a la seguridad social, permitiendo una
interpretación más inclusiva y menos formalista.
No obstante, decisiones más
recientes, como la CSJ SL2364-2024,
volvieron a subrayar que la afiliación previa es un requisito esencial. Según esta posición, quien no
pertenecía a ningún régimen pensional antes del 1º de abril de 1994 no tenía
expectativa legítima que proteger, pues no existía vínculo jurídico con un
sistema anterior.
El
razonamiento es sólido desde la perspectiva técnica, pero genera un dilema
práctico: ¿qué ocurre con miles de trabajadores que, por precariedad,
informalidad o falta de información, nunca se afiliaron pese a haber laborado
antes de esa fecha? Negarles la transición bajo el argumento de no afiliación
puede convertirse en una forma de exclusión
estructural, especialmente en un país donde la informalidad laboral
ronda el 55%.
Así,
lo que fue diseñado como un mecanismo de
equidad temporal, se ha transformado en un filtro de acceso que muchas
veces ignora las realidades históricas de la clase trabajadora.
El derecho a la pensión, como manifestación del derecho a la seguridad social, tiene dimensión constitucional y humana. Por tanto, su interpretación debe responder no solo a la letra de la ley, sino a su finalidad protectora. Insistir en la afiliación formal como requisito absoluto, en un contexto de informalidad crónica, implica priorizar la forma sobre la sustancia y debilitar el principio de progresividad en materia de derechos sociales.
Como abogado laboralista, propongo un enfoque de litigio estratégico que combine:
-
Acciones de tutela y demandas ordinarias laborales para el reconocimiento de semanas laboradas bajo el principio de primacía de la realidad.
-
Consultorías para reconstrucción de historia laboral, dirigidas a trabajadores próximos a la pensión.
-
Defensa técnica ante Colpensiones en casos de negación del régimen de transición o sumatoria de tiempos
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Dr, si seria factible una consulta sobre mi pensión, que sea presencial?
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