SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS: LA EMPRESA EN CRISIS NO TIENE EXCUSA AUTOMÁTICA



Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista

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Introducción

Cada año, antes del 15 de febrero, el empleador tiene una obligación clara: consignar en el fondo de cesantías las cesantías del trabajador liquidadas a 31 de diciembre del año anterior. Si no lo hace, debe pagar un día de salario por cada día de mora. Eso es la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Y como pasa con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, hay empleadores que creen que una crisis económica los exime de esa obligación. La Corte Suprema viene diciendo lo mismo desde hace años: no. Y lo acaba de reiterar en la Sentencia SL1183 de 2024.

La obligación y su sanción: clara y con fecha exacta

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no deja margen de interpretación sobre el plazo: las cesantías del trabajador, liquidadas al 31 de diciembre de cada año, deben consignarse en el fondo antes del 15 de febrero del año siguiente.

Si ese plazo se incumple, la sanción es un día de salario por cada día de retardo. No hay tope máximo en la norma — la sanción corre mientras dure la mora.

Como en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST — que ya analizamos en otro artículo de este blog — esta sanción no opera de forma automática ni inexorable. El empleador puede eximirse si demuestra que mediaron razones atendibles para incumplir. Pero esa demostración tiene un estándar alto. 

La crisis económica: argumento frecuente, argumento insuficiente

Es el argumento que más aparece en los procesos: la empresa estaba en dificultades financieras, no tenía liquidez, atravesaba una crisis que le impedía cumplir.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL1183 del 14 de mayo de 2024, fue contundente: la existencia de una crisis financiera no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones, ni establecer un comportamiento de buena fe que exima de la sanción moratoria.

¿Qué se necesita entonces para que la crisis económica opere como eximente? La Corte lo precisa: debe demostrarse que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó materialmente el cumplimiento de las obligaciones laborales. No basta alegar la crisis — hay que probar que esa crisis hizo objetivamente imposible el pago. Y eso es una carga probatoria exigente. 

Hay una razón de fondo que lo justifica: el artículo 28 del CST establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empleador. El negocio puede ir mal — ese es el riesgo del empresario, no del trabajador. Los salarios y las prestaciones no son variables que se ajustan al desempeño de la empresa. Son obligaciones fijas que se causan con el trabajo y que el empleador debe honrar independientemente de sus resultados económicos.

El privilegio de los créditos laborales: una protección constitucional y legal

La Corte refuerza este punto con una referencia normativa que vale la pena destacar. En la Sentencia SL845-2021 señaló que el artículo 2495 del Código Civil establece que los créditos de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás créditos del empleador.

Eso significa que en un proceso de insolvencia o liquidación — cuando hay múltiples acreedores compitiendo por los activos del empleador — los créditos laborales van primero. No pueden equipararse a las deudas comerciales o financieras de la empresa. Están protegidos con preferencia legal.

¿Por qué? Porque de esos créditos dependen los trabajadores y sus familias. El salario no es la ganancia de una inversión — es el sustento de vida de quien trabajó. Esa realidad es la que justifica el privilegio normativo y el estándar elevado que se le exige al empleador para justificar el incumplimiento.

Lo que esto implica en la práctica

Para los trabajadores: si el empleador no consignó las cesantías antes del 15 de febrero, hay derecho a la sanción moratoria desde ese día. Que la empresa alegue problemas económicos no cierra esa puerta — hay que demandar y dejar que el juez valore si la crisis fue de tal magnitud que imposibilitó materialmente el pago.

Para los empleadores: si atraviesan dificultades económicas reales y no pueden consignar las cesantías a tiempo, lo mejor es documentar con pruebas concretas la situación de insolvencia — no solo aludir a ella en el proceso. Estados financieros, actas de junta, comunicaciones con acreedores, procesos de reestructuración en curso — todo eso construye el argumento de buena fe. Sin esa prueba, la sanción procede.

Para los abogados: la distinción entre "dificultades económicas" e "insolvencia que imposibilita el pago" es el punto que define el caso. Llevar al proceso prueba contable seria sobre la situación financiera del empleador al momento en que debía consignar — no después — es lo que puede marcar la diferencia. 

Conclusión

La sanción por no consignar las cesantías a tiempo existe, tiene fecha clara y corre día a día. La crisis económica del empleador puede ser un argumento — pero nunca es suficiente por sí sola. La Corte Suprema lo repite con consistencia: el trabajador no asume los riesgos del negocio, sus créditos tienen privilegio legal, y el empleador debe demostrar insolvencia real, no solo invocarla. Si tu empleador no te consignó las cesantías y crees que tienes derecho a la sanción, escríbeme. Lo revisamos con los datos concretos de tu caso.

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