CANAL DIGITAL EN LA DEMANDA LABORAL: ¿BASTA CON INDICARLO O TAMBIÉN HAY QUE EXPLICAR CÓMO SE OBTUVO?
Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista
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Introducción
El numeral 10 del artículo 61 de la Ley
2452 de 2025 trae un requisito nuevo en la demanda laboral: hay que indicar el
canal digital de las partes para efectos de notificación, so pena de
inadmisión. Hasta ahí la norma es clara. Pero surge una pregunta que ya está
generando debate entre litigantes: ¿basta con indicar el correo electrónico o
número de WhatsApp del demandado, o también hay que explicar cómo se obtuvo ese
dato, como lo exige el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022? ¿Hay una antinomia
entre las dos normas? ¿Cuál prevalece? Mi posición es que no hay contradicción
— las dos normas se aplican juntas. Aquí te explico por qué.
Lo que dice cada norma
El numeral 10 del artículo 61 de la Ley 2452 de 2025
establece que la demanda laboral debe contener el canal digital de las partes
para efectos de notificación. Y la consecuencia de no incluirlo es expresa:
inadmisión de la demanda.
El artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 regula
la notificación personal a través de medios digitales y establece — entre otras
cosas — que cuando se usa un canal digital para notificar, debe indicarse cómo
se obtuvo ese dato de contacto. Eso busca garantizar que la dirección
electrónica que se usa para notificar realmente pertenece al destinatario y que
fue obtenida de forma legítima — no inventada ni tomada de fuentes no
verificadas.
Dos normas. Dos exigencias distintas. La
primera dice qué hay que incluir. La segunda dice cómo se obtuvo lo que se
incluye.
¿Hay antinomia entre las dos
normas?
La pregunta que algunos se hacen es si la Ley 2452 de 2025 — como ley especial en materia procesal laboral — desplaza a la Ley 2213 de 2022 en cuanto a los requisitos de la notificación digital. El principio de especialidad dicta que la ley especial prevalece sobre la general cuando hay contradicción entre ellas. Pero para que ese principio aplique, debe haber una contradicción real. Y aquí no la hay.
La Ley 2452 no dice nada sobre cómo se obtuvo el canal digital — solo dice que hay que indicarlo. La Ley 2213 no dice nada sobre los requisitos formales de la demanda — dice cómo debe manejarse la notificación digital. No están regulando lo mismo desde perspectivas opuestas. Están regulando etapas distintas del mismo proceso.
Mi posición:
complementariedad, no contradicción
Las dos normas se aplican juntas porque
responden a preguntas diferentes.
La Ley 2452 responde: ¿qué debe incluir la
demanda? Entre otras cosas, el canal digital del demandado.
La Ley 2213 responde: cuando se use ese canal
digital para notificar, que se indique cómo se obtuvo el dato de contacto.
Una norma complementa a la otra. No se
contradicen — se suceden en el tiempo del proceso. Primero la demanda con el
canal digital incluido. Después la notificación con las condiciones que exige
la Ley 2213.
Pensar que la Ley 2452 desplaza a la Ley
2213 llevaría a un resultado problemático: que en los procesos laborales
pudiera notificarse digitalmente al demandado usando una dirección electrónica
obtenida de cualquier forma, sin necesidad de explicar su origen ni garantizar
que pertenece a esa persona. Eso afectaría el debido proceso del demandado —
que tiene derecho a ser notificado efectivamente, no formalmente.
Las implicaciones prácticas
para litigantes
Para los abogados que redactan demandas bajo la Ley
2452: no basta con escribir el correo electrónico o número de contacto del
demandado en el numeral 10. La buena práctica — y probablemente la exigencia
que los jueces van a imponer — es acompañar ese dato con la indicación de cómo
se obtuvo. ¿Está en el contrato de trabajo? ¿Figura en documentos de la
relación laboral? ¿Lo proporcionó el propio empleador en alguna comunicación?
Esa información debe quedar consignada. 📋
Para los jueces que califican demandas: la inadmisión por falta del canal digital es expresa en la Ley 2452. También deben exigir desde la admisión que se cumpla también con el artículo 8° de la Ley 2213 para evitar problemas más adelante.
Para los demandados: si la notificación se hace a través de un canal digital cuyo origen no fue acreditado, hay un argumento procesal para cuestionar la validez de esa notificación — lo que puede afectar los términos que corren a partir de ella.
Conclusión
No hay antinomia entre la Ley 2452 de
2025 y la Ley 2213 de 2022 en materia de canal digital para notificaciones. Una
dice qué incluir en la demanda — el canal digital, so pena de inadmisión. La
otra dice cómo debe manejarse ese canal cuando se use para notificar —
indicando cómo se obtuvo. Las dos normas se aplican de forma complementaria y
secuencial. Ignorar la Ley 2213 al momento de la notificación puede generar
nulidades procesales que ningún litigante quiere enfrentar. Cumplir las dos
desde el principio es la estrategia más segura.
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