CANAL DIGITAL EN LA DEMANDA LABORAL: ¿BASTA CON INDICARLO O TAMBIÉN HAY QUE EXPLICAR CÓMO SE OBTUVO?



Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista

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Introducción

El numeral 10 del artículo 61 de la Ley 2452 de 2025 trae un requisito nuevo en la demanda laboral: hay que indicar el canal digital de las partes para efectos de notificación, so pena de inadmisión. Hasta ahí la norma es clara. Pero surge una pregunta que ya está generando debate entre litigantes: ¿basta con indicar el correo electrónico o número de WhatsApp del demandado, o también hay que explicar cómo se obtuvo ese dato, como lo exige el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022? ¿Hay una antinomia entre las dos normas? ¿Cuál prevalece? Mi posición es que no hay contradicción — las dos normas se aplican juntas. Aquí te explico por qué.

Lo que dice cada norma

El numeral 10 del artículo 61 de la Ley 2452 de 2025 establece que la demanda laboral debe contener el canal digital de las partes para efectos de notificación. Y la consecuencia de no incluirlo es expresa: inadmisión de la demanda.

El artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación personal a través de medios digitales y establece — entre otras cosas — que cuando se usa un canal digital para notificar, debe indicarse cómo se obtuvo ese dato de contacto. Eso busca garantizar que la dirección electrónica que se usa para notificar realmente pertenece al destinatario y que fue obtenida de forma legítima — no inventada ni tomada de fuentes no verificadas.

Dos normas. Dos exigencias distintas. La primera dice qué hay que incluir. La segunda dice cómo se obtuvo lo que se incluye.

¿Hay antinomia entre las dos normas?

La pregunta que algunos se hacen es si la Ley 2452 de 2025 — como ley especial en materia procesal laboral — desplaza a la Ley 2213 de 2022 en cuanto a los requisitos de la notificación digital. El principio de especialidad dicta que la ley especial prevalece sobre la general cuando hay contradicción entre ellas. Pero para que ese principio aplique, debe haber una contradicción real. Y aquí no la hay.

La Ley 2452 no dice nada sobre cómo se obtuvo el canal digital — solo dice que hay que indicarlo. La Ley 2213 no dice nada sobre los requisitos formales de la demanda — dice cómo debe manejarse la notificación digital. No están regulando lo mismo desde perspectivas opuestas. Están regulando etapas distintas del mismo proceso.

Mi posición: complementariedad, no contradicción

Las dos normas se aplican juntas porque responden a preguntas diferentes.

La Ley 2452 responde: ¿qué debe incluir la demanda? Entre otras cosas, el canal digital del demandado.

La Ley 2213 responde: cuando se use ese canal digital para notificar, que se indique cómo se obtuvo el dato de contacto.

Una norma complementa a la otra. No se contradicen — se suceden en el tiempo del proceso. Primero la demanda con el canal digital incluido. Después la notificación con las condiciones que exige la Ley 2213.

Pensar que la Ley 2452 desplaza a la Ley 2213 llevaría a un resultado problemático: que en los procesos laborales pudiera notificarse digitalmente al demandado usando una dirección electrónica obtenida de cualquier forma, sin necesidad de explicar su origen ni garantizar que pertenece a esa persona. Eso afectaría el debido proceso del demandado — que tiene derecho a ser notificado efectivamente, no formalmente.

Las implicaciones prácticas para litigantes

Para los abogados que redactan demandas bajo la Ley 2452: no basta con escribir el correo electrónico o número de contacto del demandado en el numeral 10. La buena práctica — y probablemente la exigencia que los jueces van a imponer — es acompañar ese dato con la indicación de cómo se obtuvo. ¿Está en el contrato de trabajo? ¿Figura en documentos de la relación laboral? ¿Lo proporcionó el propio empleador en alguna comunicación? Esa información debe quedar consignada. 📋

Para los jueces que califican demandas: la inadmisión por falta del canal digital es expresa en la Ley 2452. También deben exigir desde la admisión que se cumpla también con el artículo 8° de la Ley 2213 para evitar problemas más adelante.

Para los demandados: si la notificación se hace a través de un canal digital cuyo origen no fue acreditado, hay un argumento procesal para cuestionar la validez de esa notificación — lo que puede afectar los términos que corren a partir de ella.

Conclusión

No hay antinomia entre la Ley 2452 de 2025 y la Ley 2213 de 2022 en materia de canal digital para notificaciones. Una dice qué incluir en la demanda — el canal digital, so pena de inadmisión. La otra dice cómo debe manejarse ese canal cuando se use para notificar — indicando cómo se obtuvo. Las dos normas se aplican de forma complementaria y secuencial. Ignorar la Ley 2213 al momento de la notificación puede generar nulidades procesales que ningún litigante quiere enfrentar. Cumplir las dos desde el principio es la estrategia más segura.

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