📩 huglaspol@gmail.com – huglaspol@outlook.com
📞 3184143842
Introducción
Saber qué juez tiene competencia para conocer un caso no es solo un detalle técnico — es el primer paso para presentar una demanda válida. Presentarla ante el juez equivocado puede costar meses y una nulidad. El artículo 9° de la Ley 2452 de 2025 define la competencia territorial de cada nivel de la jurisdicción laboral, pero va más allá de eso: incorpora la virtualidad como herramienta ordinaria del proceso y establece protecciones específicas para quienes no pueden o no deben usar medios digitales. Dos aspectos que conviven en la misma norma y que tienen implicaciones muy concretas. 👇
La estructura territorial: quién conoce qué y desde dónde
La Ley 2452 mantiene la misma organización que ya existía, pero la consolida con claridad en un solo artículo:
La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral ejerce competencia en todo el territorio nacional. Su sede es Bogotá. Es el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria — resuelve los recursos extraordinarios de casación y revisión.
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercen competencia en el territorio de su respectivo distrito. Son el segundo nivel — conocen las apelaciones contra sentencias de los jueces del circuito y, en algunos casos, actúan como primera instancia.
Los Jueces del Circuito ejercen competencia en el respectivo circuito judicial. Son el nivel principal para la mayoría de los procesos laborales ordinarios de mayor cuantía.
Los Jueces Laborales Municipales ejercen competencia en el respectivo municipio. Con la Ley 2452, un cambio relevante: los procesos que antes eran de única instancia ante estos jueces ahora son apelables — un avance en términos de garantías procesales que ya analizamos al revisar el nuevo código. ⚖️
Esta estructura no es nueva en esencia — ya existía bajo el Decreto 2158 de 1948. Lo que sí es nuevo es lo que viene en los parágrafos.
La virtualidad como herramienta ordinaria: el Parágrafo 1°
El primer parágrafo del artículo 9° introduce algo que la pandemia aceleró pero que ahora queda expresamente consagrado en el código: la competencia territorial se ejerce sin perjuicio del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para todas las actuaciones, audiencias y diligencias.
Eso significa que un juez laboral de Barranquilla puede realizar una audiencia con partes que están en Bogotá, Medellín o cualquier otro lugar — sin que eso afecte su competencia territorial. El juez sigue siendo competente por razón del territorio; la virtualidad es el medio, no el criterio de competencia.
Además, la norma permite que las funciones judiciales se adelanten en sedes virtuales o a través de modalidades de trabajo en casa, con arreglo a las disposiciones que regulen la materia. Eso da cobertura legal expresa a una práctica que ya existía pero que en algunos despachos generaba incertidumbre sobre su respaldo normativo. 💻
La protección especial para quienes no pueden usar medios digitales: el Parágrafo 2°
Aquí está el contrapeso necesario y más importante del artículo — y el que más protección práctica genera para personas que enfrentan barreras de acceso a la tecnología.
El Parágrafo 2° establece que la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas con dificultad para usar medios digitales tienen derecho a actuaciones presenciales. Pero introduce un matiz procesal relevante: deben manifestar las razones por las cuales no pueden realizar esa actuación específica a través de medios digitales, y de ello se dejará constancia en el expediente.
No es una formalidad vacía — es una garantía con respaldo documental. Si esa manifestación queda en el expediente, el juez queda obligado a garantizar la presencialidad. Y si no lo hace, hay una base procesal para reclamar.
El juez también puede actuar de oficio: cuando considere que a través de los medios digitales no puede garantizarse la efectividad de los derechos de las partes e intervinientes, puede ordenar que la actuación se realice de manera presencial. Eso es importante porque no toda la responsabilidad recae en la parte más vulnerable — el juez tiene un deber activo de garantía. 🔍
La conexión con la Ley 2213 de 2022: un estándar que ya existía
El contenido del Parágrafo 2° no nace de la nada. La Ley 2213 de 2022 — que reguló la virtualidad en los procesos judiciales — ya establecía que la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y quienes tengan dificultad con los medios digitales pueden acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario.
La diferencia entre esa norma y lo que trae la Ley 2452 es de matiz pero importante: la Ley 2213 consagra el derecho a la atención presencial de forma más amplia y directa — sin exigir que la persona explique previamente sus razones. La Ley 2452 introduce el requisito de manifestar las razones y dejar constancia, lo que en la práctica puede generar una carga adicional para las personas más vulnerables.
Para los abogados que representan estas poblaciones: es recomendable hacer esa manifestación de forma expresa, clara y documentada desde el inicio del proceso — no esperar a que surja un conflicto sobre la modalidad de la actuación. 📋
Conclusión
El artículo 9° de la Ley 2452 de 2025 hace algo que parece sencillo pero tiene mucho fondo: consolida la competencia territorial de cada nivel judicial, le da respaldo normativo expreso a la virtualidad como herramienta ordinaria del proceso laboral y establece protecciones concretas para quienes no pueden o no deben usar medios digitales. Para la práctica diaria, eso significa que la virtualidad en audiencias laborales tiene pleno respaldo legal — y que las poblaciones vulnerables tienen el derecho, expresamente reconocido, de exigir presencialidad cuando la tecnología los excluye. Ambas cosas son igualmente importantes. 💙
📲 Únete al grupo de WhatsApp del blog
Recibe contenido jurídico actualizado, reflexiones prácticas y novedades en derecho laboral y seguridad social.
👉 Conocimiento útil, explicado sin enredos.

Comentarios
Publicar un comentario