¿VIRTUALIDAD LABORAL SIN EXCLUSIÓN DIGITAL?


La justicia laboral está viviendo una transformación silenciosa pero profunda: la virtualidad dejó de ser una medida excepcional para convertirse en regla estructural. El nuevo Código Procesal del Trabajo permite que los jueces ejerzan competencia desde sedes virtuales o bajo modalidades de trabajo en casa. En principio, suena razonable. Más eficiencia, menos congestión, menos desplazamientos.

Pero aquí surge la tensión constitucional: ¿puede la modernización digital convertirse en barrera para quienes no tienen acceso real a la tecnología?

El debate no es técnico. Es profundamente humano. Y afecta sobre todo a trabajadores rurales, personas con discapacidad o ciudadanos con limitaciones digitales. La virtualidad mejora el sistema, sí. Pero también puede excluir. La pregunta no es si la reforma es conveniente. La pregunta es si garantiza justicia efectiva para todos.

El artículo 229 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A su vez, el artículo 23 consagra la protección especial al trabajo como principio rector del orden jurídico laboral, y el artículo 53 señala los principios que debe contener el Estatuto de Trabajo

El parágrafo 1° del artículo 9° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025) permite que la competencia territorial se ejerza virtualmente o mediante trabajo en casa, conforme a la Ley 2088 de 2021.

La nueva regulación parte de una premisa clara:

·       La competencia territorial ya no está atada exclusivamente a la presencia física.

·       Las actuaciones pueden desarrollarse mediante tecnologías de la información y las comunicaciones.

·       La sede judicial deja de ser necesariamente un espacio físico.

Esto armoniza con la experiencia adquirida durante la vigencia de la Ley 2213 de 2022, que consolidó la virtualidad como mecanismo ordinario en el trámite judicial.

Desde una perspectiva de eficiencia, la medida:

·       Reduce tiempos de desplazamiento.

·       Descongestiona despachos.

·       Facilita acceso para litigantes urbanos.

·       Optimiza agenda judicial.

Sin embargo, el proceso laboral no solo se rige por criterios de eficiencia, sino por principios de protección y acceso efectivo.

Pero el parágrafo 2° introduce una garantía esencial: la población rural, grupos étnicos, personas con discapacidad o quienes tengan dificultades digitales pueden solicitar presencialidad. Incluso el juez debe optar por ella cuando la virtualidad comprometa derechos.

No es un detalle. Es una cláusula de salvaguarda constitucional. El juez deberá proceder presencialmente cuando considere que la virtualidad compromete la efectividad de los derechos.

Aquí hay dos dimensiones relevantes:

A. Derecho del sujeto vulnerable

Se reconoce que la brecha digital es una realidad estructural, no una hipótesis abstracta. La virtualidad no puede convertirse en barrera.

B. Deber oficioso del juez

Incluso sin solicitud expresa, el juez debe valorar si el uso de medios digitales afecta garantías procesales.

Se trata de un estándar de protección activa, coherente con el carácter tutelar del proceso laboral.

La eficiencia administrativa es necesaria. Nadie lo discute. Pero en materia laboral no basta con eficiencia; se requiere protección reforzada.

El trabajador rural que debe desplazarse kilómetros para conectarse a una audiencia virtual no está en igualdad real. La persona mayor que no maneja plataformas digitales tampoco.

Si la modernización no viene acompañada de sensibilidad institucional, el proceso pierde su carácter protector. Y el derecho laboral no puede olvidar su raíz social.

No es una postura romántica. Es un mandato constitucional.

Esta prerrogativa no es nueva. El inciso 4° del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 ya disponía que:

·       La población rural y sujetos con dificultades digitales podían acudir presencialmente.

·       Las autoridades debían adoptar medidas para asegurar su atención.

La diferencia radica en que ahora el principio queda incorporado orgánicamente al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No es una norma transitoria: es estructura permanente.

La virtualidad debe mantenerse como regla, pero con aplicación flexible y garantista. Los jueces no deberían exigir demostraciones excesivas para conceder presencialidad cuando exista dificultad real.

Además, el Estado debe invertir en infraestructura tecnológica rural y en acompañamiento ciudadano para cerrar la brecha digital.

La finalidad del proceso laboral no es tramitar expedientes; es proteger derechos.

La justicia digital llegó para quedarse. Eso es indiscutible. Pero su legitimidad dependerá de algo muy simple: que no excluya a quien más necesita protección.

El proceso laboral nació para equilibrar desigualdades. Si la virtualidad se convierte en filtro, estaremos negando su esencia. Modernizar no es solo digitalizar. Es garantizar que nadie quede atrás.

Ahí se juega el verdadero sentido constitucional de la reforma.

Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista

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