¿PUEDE UNA FECHA IGNORAR LA REALIDAD DE LA ENFERMEDAD?

 


En pensión de invalidez, durante años la discusión se ha reducido a una fecha: la estructuración.

Pero ¿qué ocurre cuando la enfermedad no aparece de un día para otro? ¿Qué pasa cuando el afiliado, aun con limitaciones, continúa trabajando y aportando al sistema mientras su salud se deteriora lentamente?

La Sala de Casación Laboral, en la SL1840-2025, volvió a recordar lo dicho en la CSJ SL4178-2020: las realidades asociadas a la salud del afiliado deben ser consideradas en el plano de la seguridad social. De lo contrario, se termina encerrando a la persona —que es sujeto de especial protección constitucional— dentro de disposiciones frías y carentes de vida.

El debate no es técnico. Es profundamente humano. Y toca el núcleo de cómo entendemos la protección frente a la invalidez.

El sistema de seguridad social se fundamenta en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución: igualdad material, protección integral y garantía de condiciones dignas.

Por regla general, la norma aplicable a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado invalidante. Ese criterio responde a reglas clásicas sobre la ley en el tiempo.

Sin embargo, la Corte Suprema ha insistido en que el operador jurídico no puede limitarse a verificar una fecha consignada en un dictamen médico. Su deber constitucional es averiguar la verdad real y contextualizar la enfermedad dentro del desarrollo vital y laboral del afiliado.

La seguridad social no protege fechas. Protege personas.

En la CSJ SL4178-2020, reiterada en la SL1840-2025, la Sala fue clara: corresponde al juez acoplar la normativa al contexto fáctico, especialmente cuando el afiliado continuó prestando servicios y realizando aportes más allá de la fecha en que fue calificado médicamente como inválido.

La labor judicial —y también la del apoderado— no se agota en aportar un dictamen. Implica indagar qué tipo de patología se padece, cómo evoluciona y cuándo, en realidad, se consolidó la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral.

Desde la CSJ SL3275-2019, reiterada en la SL131-2024, la Corte amplió su entendimiento en casos de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas. En estos eventos, admitir como única fecha la estructuración formal puede desconocer la dinámica real de la enfermedad.

La jurisprudencia ha admitido que, en estos escenarios, pueden valorarse momentos distintos para efectos de contabilizar semanas: la calificación, la solicitud, la última cotización o el instante en que efectivamente se pierde de forma definitiva la capacidad laboral.

La SL1539-2024 y la misma SL1840-2025 consolidan esta línea.

En la SL1840-2025, la Corte analizó un trastorno mixto de ansiedad y depresión severo y persistente.

La Sala reconoció que los padecimientos mentales pueden considerarse crónicos. No se reducen a lo físico. Son afecciones de larga duración o progresión lenta, pero constante.

Con respaldo en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS, recordó que los trastornos mentales son anomalías duraderas o recurrentes que generan angustia persistente y alteraciones funcionales en distintas áreas de la vida.

La depresión —como lo indicó previamente la Corte en la STL3593-2019— puede producir síntomas que, por su evolución, configuren una enfermedad crónica.

En otras palabras: no siempre el primer síntoma coincide con la pérdida definitiva de la capacidad laboral.

Durante años, muchas decisiones administrativas se limitaron a leer el dictamen médico como una frontera infranqueable.

Si la fecha de estructuración quedaba fijada en un momento determinado, todo lo posterior parecía irrelevante, incluso si el afiliado siguió cotizando y sosteniéndose con esfuerzo.

Ese formalismo ignora algo elemental: en enfermedades progresivas la invalidez no es un evento súbito. Es un proceso.

Reducir el análisis a una cifra en un documento es desconocer la evolución clínica y la experiencia vital del trabajador.

La Corte ha dado un mensaje claro: la labor judicial no puede ser mecánica.

Averiguar la verdad real implica empatía institucional y rigor técnico. Exige analizar cómo la enfermedad afecta funcionalmente al afiliado, cómo se desarrolla en el tiempo y cuándo realmente se consolida la imposibilidad de seguir trabajando.

Esto no significa relativizar la seguridad jurídica. Significa evitar que la técnica procesal se convierta en un instrumento de exclusión.

En seguridad social, el exceso de formalismo puede producir una desigualdad negativa que golpea directamente el mínimo vital.

El sistema pensional debe interiorizar esta línea jurisprudencial sin obligar a cada afiliado a litigar hasta la casación.

Las administradoras deben valorar integralmente los casos de patologías crónicas y progresivas. Y los jueces de instancia deben asumir con responsabilidad el deber de dirección activa del proceso y búsqueda de la verdad material.

La fecha de estructuración no puede ser un dogma. Es un punto de referencia, pero no un límite infranqueable frente a la realidad médica y laboral.

La SL1840-2025 reafirma una idea poderosa: la seguridad social no puede operar con disposiciones “frías y carentes de vida”.

El derecho pensional debe dialogar con la evolución real de la enfermedad, especialmente en patologías mentales y crónicas donde la pérdida de capacidad no es inmediata ni evidente.

Cuando el juez indaga más allá del dictamen y contextualiza la historia laboral del afiliado, no está innovando el derecho. Está cumpliendo su deber constitucional.

Porque, en última instancia, el sistema existe para proteger a las personas, no para encasillarlas en fechas.

Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista

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