Pero ¿qué ocurre cuando la enfermedad no aparece de
un día para otro? ¿Qué pasa cuando el afiliado, aun con limitaciones, continúa
trabajando y aportando al sistema mientras su salud se deteriora lentamente?
La Sala de Casación Laboral, en la SL1840-2025,
volvió a recordar lo dicho en la CSJ SL4178-2020: las realidades
asociadas a la salud del afiliado deben ser consideradas en el plano de la
seguridad social. De lo contrario, se termina encerrando a la persona —que es
sujeto de especial protección constitucional— dentro de disposiciones frías y
carentes de vida.
El debate no es técnico. Es profundamente humano. Y
toca el núcleo de cómo entendemos la protección frente a la invalidez.
El sistema de seguridad social se fundamenta en los
artículos 13, 48 y 53 de la Constitución: igualdad material, protección
integral y garantía de condiciones dignas.
Por regla general, la norma aplicable a la pensión
de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado
invalidante. Ese criterio responde a reglas clásicas sobre la ley en el tiempo.
Sin embargo, la Corte Suprema ha insistido en que
el operador jurídico no puede limitarse a verificar una fecha consignada en un
dictamen médico. Su deber constitucional es averiguar la verdad real y
contextualizar la enfermedad dentro del desarrollo vital y laboral del
afiliado.
La seguridad social no protege fechas. Protege
personas.
En la CSJ SL4178-2020, reiterada en la SL1840-2025,
la Sala fue clara: corresponde al juez acoplar la normativa al contexto
fáctico, especialmente cuando el afiliado continuó prestando servicios y
realizando aportes más allá de la fecha en que fue calificado médicamente como
inválido.
La labor judicial —y también la del apoderado— no
se agota en aportar un dictamen. Implica indagar qué tipo de patología se
padece, cómo evoluciona y cuándo, en realidad, se consolidó la pérdida
definitiva y permanente de la capacidad laboral.
Desde la CSJ SL3275-2019, reiterada en la SL131-2024,
la Corte amplió su entendimiento en casos de enfermedades congénitas, crónicas,
degenerativas o progresivas. En estos eventos, admitir como única fecha la
estructuración formal puede desconocer la dinámica real de la enfermedad.
La jurisprudencia ha admitido que, en estos
escenarios, pueden valorarse momentos distintos para efectos de contabilizar
semanas: la calificación, la solicitud, la última cotización o el instante en
que efectivamente se pierde de forma definitiva la capacidad laboral.
La SL1539-2024 y la misma SL1840-2025
consolidan esta línea.
En la SL1840-2025, la Corte analizó un trastorno
mixto de ansiedad y depresión severo y persistente.
La Sala reconoció que los padecimientos mentales
pueden considerarse crónicos. No se reducen a lo físico. Son afecciones de
larga duración o progresión lenta, pero constante.
Con respaldo en la Clasificación Internacional de
Enfermedades de la OMS, recordó que los trastornos mentales son anomalías
duraderas o recurrentes que generan angustia persistente y alteraciones
funcionales en distintas áreas de la vida.
La depresión —como lo indicó previamente la Corte
en la STL3593-2019— puede producir síntomas que, por su evolución, configuren
una enfermedad crónica.
En otras palabras: no siempre el primer síntoma
coincide con la pérdida definitiva de la capacidad laboral.
Durante años, muchas decisiones administrativas se
limitaron a leer el dictamen médico como una frontera infranqueable.
Si la fecha de estructuración quedaba fijada en un
momento determinado, todo lo posterior parecía irrelevante, incluso si el
afiliado siguió cotizando y sosteniéndose con esfuerzo.
Ese formalismo ignora algo elemental: en enfermedades
progresivas la invalidez no es un evento súbito. Es un proceso.
Reducir el análisis a una cifra en un documento es
desconocer la evolución clínica y la experiencia vital del trabajador.
La Corte ha dado un mensaje claro: la labor
judicial no puede ser mecánica.
Averiguar la verdad real implica empatía
institucional y rigor técnico. Exige analizar cómo la enfermedad afecta
funcionalmente al afiliado, cómo se desarrolla en el tiempo y cuándo realmente
se consolida la imposibilidad de seguir trabajando.
Esto no significa relativizar la seguridad
jurídica. Significa evitar que la técnica procesal se convierta en un
instrumento de exclusión.
En seguridad social, el exceso de formalismo puede
producir una desigualdad negativa que golpea directamente el mínimo vital.
El sistema pensional debe interiorizar esta línea
jurisprudencial sin obligar a cada afiliado a litigar hasta la casación.
Las administradoras deben valorar integralmente los
casos de patologías crónicas y progresivas. Y los jueces de instancia deben
asumir con responsabilidad el deber de dirección activa del proceso y búsqueda
de la verdad material.
La fecha de estructuración no puede ser un dogma.
Es un punto de referencia, pero no un límite infranqueable frente a la realidad
médica y laboral.
La SL1840-2025 reafirma una idea poderosa: la
seguridad social no puede operar con disposiciones “frías y carentes de vida”.
El derecho pensional debe dialogar con la evolución
real de la enfermedad, especialmente en patologías mentales y crónicas donde la
pérdida de capacidad no es inmediata ni evidente.
Cuando el juez indaga más allá del dictamen y
contextualiza la historia laboral del afiliado, no está innovando el derecho.
Está cumpliendo su deber constitucional.
Porque, en última instancia, el sistema existe para
proteger a las personas, no para encasillarlas en fechas.
Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista
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