Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista
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Introducción
En Colombia, la acción de tutela se ha
convertido en el mecanismo preferido para reclamar casi cualquier inconformidad
frente a la administración pública. Sin embargo, esa expansión práctica no
siempre se acompasa con su diseño constitucional. El caso de la tutela
interpuesta contra la Convocatoria No. 28 de la Rama Judicial lo ilustra con
claridad.
Aquí no se discute una decisión
individual, ni un acto particular que afecte directamente a una persona
concreta. Lo que se cuestiona es un acto administrativo de carácter general:
una convocatoria pública para proveer cargos judiciales. La pregunta jurídica
relevante no es si el actor se sintió afectado, sino si la tutela es el camino
constitucionalmente válido para tramitar ese desacuerdo. Y es justamente allí
donde surge la tensión entre el derecho de acceso a la justicia, la seguridad
jurídica y los límites propios del juez constitucional.
Marco constitucional y legal
La acción de tutela, consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política, fue diseñada como un mecanismo subsidiario
y residual, destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales
cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
Por su parte, el derecho al debido
proceso (artículo 29) y el principio de igualdad (artículo 13) deben
interpretarse dentro del marco institucional que regula el acceso a cargos públicos,
particularmente cuando ese acceso se estructura mediante convocatorias
generales. En estos escenarios, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos
específicos ante la jurisdicción contencioso administrativa, precisamente para
preservar el equilibrio entre legalidad, igualdad y estabilidad institucional.
Desarrollo
jurisprudencial clave
La Corte Constitucional ha sido
consistente en señalar que la tutela no es el medio adecuado para
controvertir actos administrativos de carácter general. En la
sentencia T-008
de 2026, reiteró que cuando se cuestiona la legalidad de una
convocatoria, el medio judicial idóneo y eficaz es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Además, recordó que ese escenario
procesal permite incluso solicitar medidas cautelares,
conforme al artículo 237 del CPACA, lo que descarta cualquier argumento de
indefensión o urgencia que intente justificar el uso excepcional de la tutela.
Esta línea jurisprudencial no es nueva ni aislada: responde a una doctrina
consolidada sobre la improcedencia de la tutela frente a actos generales.
El
problema no está en la existencia de mecanismos judiciales, sino en la
tendencia a forzar la tutela como atajo procesal,
incluso cuando el ordenamiento ofrece vías claras y especializadas. Pretender
que el juez constitucional corrija una convocatoria pública implica desdibujar
la función de cada jurisdicción y convertir la tutela en un mecanismo de
control abstracto, función que claramente no le corresponde.
Esta práctica también genera una distorsión: se utiliza el discurso de
los derechos fundamentales para suplir errores estratégicos o omisiones
personales, lo cual termina debilitando la credibilidad del propio sistema de
protección constitucional.
Hay
otro aspecto que resulta determinante: la inmediatez. No puede
alegarse válidamente la vulneración de un derecho fundamental cuando el propio
accionante reconoce que se enteró del cierre de la convocatoria casi dos meses
después de haber finalizado el periodo de inscripción.
La tutela no protege la negligencia ni
permite alegar la propia culpa como fundamento del amparo. El estándar
jurisprudencial es claro: quien deja transcurrir un tiempo irrazonable sin actuar,
rompe el nexo de urgencia que justifica la intervención del juez
constitucional.
Adicionalmente, el argumento de
desigualdad informativa tampoco resulta convincente. La experiencia demuestra
que abogados externos a la Rama Judicial, sin privilegios institucionales,
lograron inscribirse y cargar los documentos exigidos dentro del plazo establecido.
La información estuvo disponible; otra cosa es no haberla consultado
oportunamente.
Más
que judicializar por vía de tutela este tipo de inconformidades, es necesario reencauzar
el debate hacia los mecanismos propios del derecho
administrativo. Las convocatorias públicas deben ser discutidas en los
escenarios diseñados para ello, con control judicial especializado y respeto
por las reglas del concurso.
Usar la tutela como sustituto de la
acción de nulidad no fortalece el acceso a la justicia; por el contrario,
genera frustración procesal y congestiona innecesariamente la jurisdicción
constitucional.
En
mi criterio profesional, esta acción de tutela no tiene vocación de
prosperidad. No porque falten derechos invocados, sino porque
el medio escogido es jurídicamente inadecuado. Se ataca un acto administrativo
general, existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz, no hay inmediatez y se
pretende convertir una omisión personal en una violación constitucional.
Decirlo con claridad no es falta de sensibilidad,
sino respeto por el derecho. La tutela no puede ser la respuesta automática a
todo inconformismo administrativo. Entender sus límites también es una forma de
proteger el Estado constitucional.
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