¿PUEDE PROSPERAR UNA TUTELA CONTRA LA CONVOCATORIA 28 DE LA RAMA JUDICIAL?



Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista

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Introducción

En Colombia, la acción de tutela se ha convertido en el mecanismo preferido para reclamar casi cualquier inconformidad frente a la administración pública. Sin embargo, esa expansión práctica no siempre se acompasa con su diseño constitucional. El caso de la tutela interpuesta contra la Convocatoria No. 28 de la Rama Judicial lo ilustra con claridad.

Aquí no se discute una decisión individual, ni un acto particular que afecte directamente a una persona concreta. Lo que se cuestiona es un acto administrativo de carácter general: una convocatoria pública para proveer cargos judiciales. La pregunta jurídica relevante no es si el actor se sintió afectado, sino si la tutela es el camino constitucionalmente válido para tramitar ese desacuerdo. Y es justamente allí donde surge la tensión entre el derecho de acceso a la justicia, la seguridad jurídica y los límites propios del juez constitucional.

Marco constitucional y legal

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue diseñada como un mecanismo subsidiario y residual, destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.

Por su parte, el derecho al debido proceso (artículo 29) y el principio de igualdad (artículo 13) deben interpretarse dentro del marco institucional que regula el acceso a cargos públicos, particularmente cuando ese acceso se estructura mediante convocatorias generales. En estos escenarios, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos ante la jurisdicción contencioso administrativa, precisamente para preservar el equilibrio entre legalidad, igualdad y estabilidad institucional.

Desarrollo jurisprudencial clave

La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la tutela no es el medio adecuado para controvertir actos administrativos de carácter general. En la sentencia T-008 de 2026, reiteró que cuando se cuestiona la legalidad de una convocatoria, el medio judicial idóneo y eficaz es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, recordó que ese escenario procesal permite incluso solicitar medidas cautelares, conforme al artículo 237 del CPACA, lo que descarta cualquier argumento de indefensión o urgencia que intente justificar el uso excepcional de la tutela. Esta línea jurisprudencial no es nueva ni aislada: responde a una doctrina consolidada sobre la improcedencia de la tutela frente a actos generales.

El problema no está en la existencia de mecanismos judiciales, sino en la tendencia a forzar la tutela como atajo procesal, incluso cuando el ordenamiento ofrece vías claras y especializadas. Pretender que el juez constitucional corrija una convocatoria pública implica desdibujar la función de cada jurisdicción y convertir la tutela en un mecanismo de control abstracto, función que claramente no le corresponde.

Esta práctica también genera una distorsión: se utiliza el discurso de los derechos fundamentales para suplir errores estratégicos o omisiones personales, lo cual termina debilitando la credibilidad del propio sistema de protección constitucional.

Hay otro aspecto que resulta determinante: la inmediatez. No puede alegarse válidamente la vulneración de un derecho fundamental cuando el propio accionante reconoce que se enteró del cierre de la convocatoria casi dos meses después de haber finalizado el periodo de inscripción.

La tutela no protege la negligencia ni permite alegar la propia culpa como fundamento del amparo. El estándar jurisprudencial es claro: quien deja transcurrir un tiempo irrazonable sin actuar, rompe el nexo de urgencia que justifica la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, el argumento de desigualdad informativa tampoco resulta convincente. La experiencia demuestra que abogados externos a la Rama Judicial, sin privilegios institucionales, lograron inscribirse y cargar los documentos exigidos dentro del plazo establecido. La información estuvo disponible; otra cosa es no haberla consultado oportunamente.

Más que judicializar por vía de tutela este tipo de inconformidades, es necesario reencauzar el debate hacia los mecanismos propios del derecho administrativo. Las convocatorias públicas deben ser discutidas en los escenarios diseñados para ello, con control judicial especializado y respeto por las reglas del concurso.

Usar la tutela como sustituto de la acción de nulidad no fortalece el acceso a la justicia; por el contrario, genera frustración procesal y congestiona innecesariamente la jurisdicción constitucional.

En mi criterio profesional, esta acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. No porque falten derechos invocados, sino porque el medio escogido es jurídicamente inadecuado. Se ataca un acto administrativo general, existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz, no hay inmediatez y se pretende convertir una omisión personal en una violación constitucional.

Decirlo con claridad no es falta de sensibilidad, sino respeto por el derecho. La tutela no puede ser la respuesta automática a todo inconformismo administrativo. Entender sus límites también es una forma de proteger el Estado constitucional.

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