¿EL JUEZ LABORAL DIRIGE O SOLO ADMINISTRA EXPEDIENTES?



Durante años, el discurso judicial en materia laboral ha insistido en que el proceso no es un simple trámite, sino un instrumento de justicia material. Sin embargo, en la práctica cotidiana, muchos trabajadores y pensionados siguen enfrentándose a decisiones rígidas, dilatorias o excesivamente formalistas, que terminan vaciando de contenido esa promesa constitucional. La expedición del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025) intenta corregir ese rumbo, reforzando el rol del juez como verdadero director del proceso.

El artículo 3º no es una cláusula decorativa: plantea una transformación profunda del papel judicial, incorporando enfoques diferenciales y nuevas fórmulas de justicia. La pregunta de fondo es incómoda, pero necesaria: ¿están nuestros jueces preparados —y dispuestos— a asumir ese rol activo, o seguiremos viendo una justicia laboral que se limita a administrar expedientes mientras los derechos se desgastan con el tiempo?

La Constitución de 1991 fijó un punto de quiebre al concebir el proceso judicial como un medio para realizar derechos fundamentales, y no como un fin en sí mismo. Los artículos 13, 25, 48 y 53 imponen un deber claro: garantizar igualdad material, protección al trabajo y efectividad de la seguridad social.

El artículo 3º de la Ley 2452 de 2025 se inscribe en esa lógica. Ordena al juez asumir la dirección del proceso para proteger derechos fundamentales, asegurar equilibrio entre las partes, garantizar celeridad y aplicar enfoques diferenciales. No innova desde la nada: desarrolla y fortalece lo que ya consagraba el artículo 48 del antiguo CPTSS, pero lo hace con un lenguaje más exigente y acorde con un Estado Social de derecho.

Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han insistido, por años, en que el juez laboral no puede ser pasivo. La pasividad judicial contradice principios como la oralidad, inmediación y favorabilidad laboral del Código Procesal del Trabajo (art. 48, Ley 1149/2007), donde el juez impulsa el proceso de oficio, ordena pruebas y corrige dilaciones. Esta prohibición se refuerza en el nuevo Código Procesal del Trabajo (Ley 2452/2025), que otorga al juez poderes ampliados para dirigir activamente, evitando suspensiones injustificadas y materializando la justicia social. La jurisprudencia ha reiterado que la desigualdad estructural entre trabajador y empleador —o entre pensionado y entidad— exige una intervención judicial activa para equilibrar la balanza.

La regla es clara: el juez puede y debe decretar pruebas oficiosamente, corregir cargas desproporcionadas y evitar que el formalismo sacrifique derechos sustanciales. La línea dominante ha sido consistente: la celeridad, la efectividad y la protección de derechos fundamentales hacen parte del debido proceso laboral.

El gran riesgo del artículo 3º no está en su redacción, sino en su aplicación. En la práctica, persisten decisiones que confunden imparcialidad con indiferencia y neutralidad con pasividad

La mora judicial, las decisiones inhibitorias por defectos menores o la negativa a ejercer poderes oficiosos siguen afectando, sobre todo, a quienes dependen del proceso para su subsistencia. Hay una brecha evidente entre el diseño normativo —constitucionalmente robusto— y una cultura judicial que, en algunos despachos, aún privilegia el expediente sobre la persona.

El proceso laboral no puede medirse únicamente en términos de productividad o carga de despachos. En asuntos salariales y pensionales, el tiempo es un derecho. Cada mes de retraso impacta el mínimo vital, la dignidad y, en muchos casos, la salud de personas en condiciones de vulnerabilidad.

Las nuevas fórmulas de justicia —retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica— obligan al juez a mirar más allá del “ganar o perder”. Exigen decisiones razonables, proporcionales y contextualizadas, capaces de responder al conflicto social subyacente, no solo al expediente.

El artículo 3º debe asumirse como un mandato operativo, no como una declaración simbólica. Su aplicación exige formación judicial, cambios culturales y una comprensión real de los enfoques diferenciales.

Dirigir el proceso no es arbitrariedad; es responsabilidad constitucional. El reto es usar estas herramientas para garantizar igualdad por compensación y justicia material, sin desdibujar el debido proceso ni el derecho de defensa.

La dirección del proceso, tal como la concibe la Ley 2452 de 2025, redefine la justicia laboral colombiana. Coloca al juez en el centro de la garantía efectiva de derechos y le exige abandonar la comodidad del formalismo. Si esta norma se aplica con convicción constitucional, puede convertirse en un verdadero punto de inflexión.

Pero si se reduce a una cita decorativa en providencias que siguen siendo pasivas, la promesa de justicia material volverá a frustrarse. La ley ya dio el paso; ahora le corresponde al juez laboral honrarlo con decisiones que entiendan que, en laboral y pensiones, decidir tarde o decidir mal también vulnera derechos.

Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista

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