¿EL DESCANSO POR ABORTO ES PARA “LA TRABAJADORA” O PARA QUIEN GESTA?



INTRODUCCIÓN

El lenguaje jurídico no es neutro. Durante décadas ha definido quién es visible para el Derecho y quién queda por fuera de su protección. El debate que llegó a la Corte Constitucional sobre el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo es un ejemplo claro de ello.

La norma regula el descanso remunerado en caso de aborto, pero lo hace utilizando una expresión aparentemente inofensiva: “la trabajadora”. Detrás de esas dos palabras se esconde un problema constitucional de fondo: ¿puede el ordenamiento seguir protegiendo derechos laborales vinculados a la gestación exclusivamente desde una noción femenina y cisgénero?

En una sociedad plural, donde la realidad social supera las categorías tradicionales del legislador, esta pregunta no es retórica. Es una tensión directa entre igualdad, dignidad humana e identidad de género, que obliga a revisar no solo el contenido de la norma, sino la forma en que el Derecho sigue nombrando —o excluyendo— a quienes necesitan protección.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

El artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce un descanso remunerado cuando ocurre un aborto espontáneo, un parto prematuro no viable o una interrupción voluntaria del embarazo. Su finalidad es clara: proteger la salud física y mental de quien atraviesa un evento gestacional crítico.

Desde la Constitución, esta protección se conecta con los artículos 13 y 43, que consagran el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y el deber del Estado de otorgar especial protección durante la gestación. Estas garantías no están condicionadas a una identidad de género específica, sino a una situación biológica y humana que exige acompañamiento reforzado.

Desarrollo jurisprudencial clave

La Corte Constitucional no abordó este caso desde cero. La Sala Plena se apoyó, entre otras, en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025, en las que ya se había extendido la protección laboral asociada a la maternidad y la lactancia a todas las personas gestantes, sin importar su identidad de género.

Siguiendo esa línea, la Corte concluyó que el artículo 237 del CST incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir a hombres trans y personas no binarias que pueden gestar y enfrentar las mismas circunstancias médicas que una mujer cisgénero. La regla jurisprudencial es clara: cuando existen sujetos asimilables excluidos sin justificación constitucional, se vulnera el principio de igualdad.

El problema no es el reconocimiento del descanso remunerado, sino su formulación restrictiva. Al hablar solo de “la trabajadora”, el legislador presupone una única forma de gestar: la femenina cisgénero.

Esta forma de legislar desconoce realidades existentes y reproduce patrones de invisibilización estructural. No se trata de un asunto semántico menor, sino de acceso efectivo a una garantía laboral esencial en contextos de especial vulnerabilidad en salud. La exclusión normativa, aunque silenciosa, produce efectos materiales discriminatorios.

La Corte fue enfática en algo que resulta jurídicamente incontestable: no existe una razón constitucionalmente válida para negar este descanso a otras personas gestantes. Si el objetivo de la norma es permitir la recuperación física y psicológica tras un evento gestacional adverso, ese objetivo se predica de toda persona que gesta, no de una identidad de género específica.

La distinción introducida por el legislador se apoya en una categoría sospechosa, como lo es la identidad de género, sin perseguir un fin constitucional legítimo. En ese contexto, la exclusión no solo carece de justificación, sino que profundiza desigualdades históricas contra personas trans y no binarias, reconocidas por la propia Corte como sujetos de especial protección constitucional.

Esta decisión deja un mensaje claro al legislador y a los operadores jurídicos: el Derecho laboral no puede seguir diseñándose desde modelos excluyentes. Vincular las garantías laborales a la condición de ser gestante, y no a etiquetas identitarias, no debilita el sistema, sino que lo hace coherente con la Constitución.

Además, obliga a repensar el lenguaje normativo como una herramienta de inclusión real, no como una simple corrección política.

La Corte Constitucional acertó al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “la trabajadora”, extendiendo su alcance a todas las personas gestantes. No se creó un nuevo derecho, se corrigió una exclusión injustificada.

En un Estado Social de Derecho, las garantías laborales deben responder a realidades humanas, no a moldes normativos rígidos que ya no reflejan la sociedad que regulan. Proteger la gestación implica proteger a quien gesta, sin adjetivos adicionales. Esa es la verdadera lección constitucional de esta sentencia.

Hugo Lascarro Polo – Abogado laboralista

📩 huglaspol@gmail.com – huglaspol@outlook.com
🕘 Agenda consulta: 45 minutos – $50.000 COP
(Valida si quieres continuar o no el proceso)

📲 Únete al grupo de WhatsApp del blog

Recibe contenido jurídico actualizado, reflexiones prácticas y novedades en derecho laboral y seguridad social.

👉 Conocimiento útil, explicado sin enredos.

Comentarios