La Corte Suprema de Justicia ha
sido clara y reiterativa: los intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio. No buscan castigar a la
administradora o al Estado por el retraso en el pago de una pensión, sino proteger al pensionado del deterioro económico
que produce la mora.
En
sentencias como CSJ SL8949-2017,
SL43564-2011 y SL22605-2005, la Sala Laboral explicó
que dichos intereses compensan la pérdida
del poder adquisitivo de las mesadas durante el tiempo que el
beneficiario espera una resolución que, en la mayoría de los casos, representa
su único sustento.
Por tanto, no importa si la entidad actuó con buena o mala fe: basta con que se haya producido la tardanza en el reconocimiento o pago para que los intereses sean exigibles.
Sin embargo,
aunque los intereses moratorios fueron concebidos como una garantía de justicia material, en la
práctica se han convertido en una deuda
simbólica y financiera con el adulto mayor colombiano.
El número de procesos judiciales donde los jueces
deben ordenar el pago de estos intereses muestra que la mora institucional se ha normalizado.
Colpensiones, los fondos privados e incluso las entidades territoriales demoran años en reconocer derechos que
ya han sido declarados por vía judicial.
Así, la figura resarcitoria termina siendo una reparación tardía y parcial frente a
un daño que —más allá del cálculo financiero— tiene un componente humano y constitucional: el impacto
sobre la vida digna de quienes dependen exclusivamente de su pensión.
En una sociedad que envejece aceleradamente, los
intereses moratorios son mucho más que una suma adicional: son una expresión de justicia restaurativa hacia
un grupo social históricamente vulnerable.
Pese a su naturaleza
protectora, la jurisprudencia también ha identificado escenarios donde no
procede el pago de intereses moratorios, a fin de evitar un uso
desproporcionado de la figura.
La Corte ha precisado que no
deben reconocerse intereses cuando:
- La pensión se
consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
- Existen dudas
razonables sobre la titularidad
del derecho.
- La negativa del
fondo tiene respaldo normativo.
- El reconocimiento
deriva de un cambio jurisprudencial.
- La pensión se otorga
por condición más beneficiosa o por exclusión del principio de
fidelidad.
- El pago se realiza
dentro del término de gracia (CSJ SL2448-2024, SL3435-2024 y
SL407-2024).
Con ello, la Corte busca preservar
el equilibrio entre reparación e inequidad, evitando que los intereses se
conviertan en una fuente de enriquecimiento injustificado o en un incentivo
para la inacción administrativa.
El verdadero dilema no está
en la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, sino en por qué
siguen siendo necesarios. Cada vez que un juez ordena su pago, se confirma
que el sistema ha fallado en su deber de garantizar una pensión oportuna,
como lo exige el artículo 53 de la Constitución y los convenios internacionales
de derechos humanos.
La realidad es que miles
de adultos mayores mueren esperando el reconocimiento de su pensión, y cuando
finalmente llega, lo hace acompañado de intereses que —aunque justos— no
compensan los años de incertidumbre, enfermedad o precariedad.
En un Estado Social de
Derecho, la mora en el reconocimiento de una pensión no debería ser una
regla previsible, sino una excepción excepcional. La demora
institucional, bajo la apariencia de trámites o revisiones, termina vulnerando
la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a la seguridad social.
Más allá del debate jurídico, la
solución exige una política pública de
eficiencia pensional. El pago de intereses es un síntoma; la
enfermedad es la lentitud estructural del
sistema.
Los intereses moratorios no castigan
al Estado, reparan al ciudadano.
Pero en un país donde la justicia pensional se mide en años y no en días, su
existencia revela un sistema que compensa
con dinero lo que debería garantizar con dignidad.
Mientras las pensiones sigan llegando tarde, los intereses seguirán siendo el
símbolo de un Estado que paga la deuda, pero no cumple a tiempo con su deber.
Como abogado especializado en Derecho Laboral y de la Seguridad Social,
acompaño a pensionados y trabajadores en la reclamación integral de sus derechos, desde la etapa administrativa hasta el litigio judicial,
garantizando:
· Reconocimiento
y pago de pensiones atrasadas.
· Liquidación
de intereses moratorios conforme al
artículo 141 de la Ley 100.
· Asesoría
en reliquidaciones, retroactivos y
compensaciones económicas.
· Acciones
judiciales por mora injustificada o
vulneración del mínimo vital.
Porque
los derechos de la vejez no se discuten: se
garantizan y se dignifican
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