INTERESES MORATORIOS PENSIONALES: ENTRE LA JUSTICIA RESARCITORIA Y LA INEFICIENCIA DEL SISTEMA

Hugo Lascarro Polo

Abogado especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. Creador de contenido educativo jurídico en redes sociales.

La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa: los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio. No buscan castigar a la administradora o al Estado por el retraso en el pago de una pensión, sino proteger al pensionado del deterioro económico que produce la mora.

En sentencias como CSJ SL8949-2017, SL43564-2011 y SL22605-2005, la Sala Laboral explicó que dichos intereses compensan la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas durante el tiempo que el beneficiario espera una resolución que, en la mayoría de los casos, representa su único sustento.

Por tanto, no importa si la entidad actuó con buena o mala fe: basta con que se haya producido la tardanza en el reconocimiento o pago para que los intereses sean exigibles.

Sin embargo, aunque los intereses moratorios fueron concebidos como una garantía de justicia material, en la práctica se han convertido en una deuda simbólica y financiera con el adulto mayor colombiano.

El número de procesos judiciales donde los jueces deben ordenar el pago de estos intereses muestra que la mora institucional se ha normalizado. Colpensiones, los fondos privados e incluso las entidades territoriales demoran años en reconocer derechos que ya han sido declarados por vía judicial.

Así, la figura resarcitoria termina siendo una reparación tardía y parcial frente a un daño que —más allá del cálculo financiero— tiene un componente humano y constitucional: el impacto sobre la vida digna de quienes dependen exclusivamente de su pensión.

En una sociedad que envejece aceleradamente, los intereses moratorios son mucho más que una suma adicional: son una expresión de justicia restaurativa hacia un grupo social históricamente vulnerable.

Pese a su naturaleza protectora, la jurisprudencia también ha identificado escenarios donde no procede el pago de intereses moratorios, a fin de evitar un uso desproporcionado de la figura.

La Corte ha precisado que no deben reconocerse intereses cuando:

  1. La pensión se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
  2. Existen dudas razonables sobre la titularidad del derecho.
  3. La negativa del fondo tiene respaldo normativo.
  4. El reconocimiento deriva de un cambio jurisprudencial.
  5. La pensión se otorga por condición más beneficiosa o por exclusión del principio de fidelidad.
  6. El pago se realiza dentro del término de gracia (CSJ SL2448-2024, SL3435-2024 y SL407-2024).

Con ello, la Corte busca preservar el equilibrio entre reparación e inequidad, evitando que los intereses se conviertan en una fuente de enriquecimiento injustificado o en un incentivo para la inacción administrativa.

El verdadero dilema no está en la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, sino en por qué siguen siendo necesarios. Cada vez que un juez ordena su pago, se confirma que el sistema ha fallado en su deber de garantizar una pensión oportuna, como lo exige el artículo 53 de la Constitución y los convenios internacionales de derechos humanos.

La realidad es que miles de adultos mayores mueren esperando el reconocimiento de su pensión, y cuando finalmente llega, lo hace acompañado de intereses que —aunque justos— no compensan los años de incertidumbre, enfermedad o precariedad.

En un Estado Social de Derecho, la mora en el reconocimiento de una pensión no debería ser una regla previsible, sino una excepción excepcional. La demora institucional, bajo la apariencia de trámites o revisiones, termina vulnerando la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a la seguridad social.

Más allá del debate jurídico, la solución exige una política pública de eficiencia pensional. El pago de intereses es un síntoma; la enfermedad es la lentitud estructural del sistema.

Los intereses moratorios no castigan al Estado, reparan al ciudadano. Pero en un país donde la justicia pensional se mide en años y no en días, su existencia revela un sistema que compensa con dinero lo que debería garantizar con dignidad.
Mientras las pensiones sigan llegando tarde, los intereses seguirán siendo el símbolo de un Estado que paga la deuda, pero no cumple a tiempo con su deber.

Como abogado especializado en Derecho Laboral y de la Seguridad Social, acompaño a pensionados y trabajadores en la reclamación integral de sus derechos, desde la etapa administrativa hasta el litigio judicial, garantizando:

·       Reconocimiento y pago de pensiones atrasadas.

·       Liquidación de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100.

·       Asesoría en reliquidaciones, retroactivos y compensaciones económicas.

·       Acciones judiciales por mora injustificada o vulneración del mínimo vital.

Porque los derechos de la vejez no se discuten: se garantizan y se dignifican

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