En la práctica jurídica, pocos temas
evidencian tanto la tensión entre la protección social y la autonomía personal
como el de la pensión de invalidez.
A menudo, se percibe que quien la obtiene debe “aferrarse” a esa condición para
mantener una mínima estabilidad económica, incluso si logra recuperarse parcial
o totalmente. Sin embargo, el artículo 15
del Decreto 832 de 1996 rompe con esa visión asistencialista y
reivindica el sentido humano del trabajo y la dignidad.
La norma es clara: si tras una revisión médica
(art. 44 de la Ley 100 de 1993) se determina que una persona deja de estar
inválida —es decir, su pérdida de capacidad laboral (PCL) cae por debajo del
50%—, el tiempo durante el cual disfrutó
de la pensión de invalidez se le reconoce como cotizado al sistema,
tomando como base el ingreso utilizado para calcular la pensión, actualizado
anualmente con el IPC del DANE.
Esta disposición no
es menor. Implica que el periodo de
invalidez no se pierde, sino que se convierte en semanas útiles para
consolidar una pensión vitalicia de vejez.
Así, el Estado y el sistema de seguridad social envían un mensaje distinto al ciudadano: la invalidez no
debe asumirse como una condena perpetua, sino como una etapa superable dentro
del ciclo laboral de la persona.
El artículo 15 del Decreto 832 de
1996 se alinea con el principio de dignidad
humana que inspira el artículo 1º de la Constitución y los
instrumentos internacionales de protección laboral y social (como el Convenio
159 de la OIT). En lugar de incentivar la dependencia del subsidio, fomenta la recuperación, la inclusión y la
autonomía.
Este enfoque reconoce el trabajo como vehículo de integración social.
No se trata solo de un ingreso, sino de una forma de reafirmar el valor de la
persona en la comunidad. Por eso, más que una excepción técnica del sistema,
esta norma constituye una política
pública de rehabilitación e inclusión laboral, aunque poco
visibilizada.
Pese a su claridad, la aplicación del artículo 15
del Decreto 832 de 1996 sigue siendo desigual. En algunos casos, las
administradoras de pensiones y entidades del régimen de ahorro individual no reconocen el tiempo de invalidez como cotizado,
escudándose en interpretaciones restrictivas o en la ausencia de regulación
complementaria.
Pero el propio
artículo 70 de la Ley 100 de 1993 extiende
esa habilitación de semanas también al régimen de ahorro individual,
reforzando la idea de que no puede
existir trato diferenciado entre sistemas que comparten los mismos
principios de solidaridad y protección. Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencias
como la SL3696-2021 y SL1944-2025, que afirman la
aplicabilidad de esta garantía en ambos regímenes.
Por tanto, la omisión o negación del reconocimiento de estas
semanas vulnera derechos adquiridos y principios constitucionales, y
puede dar lugar a reclamaciones judiciales y administrativas.
Es hora de que el Estado y las entidades del
sistema armonicen su interpretación y
aplicación de esta norma. Se requiere una directriz unificada de la Superintendencia Financiera y del
Ministerio del Trabajo que garantice su cumplimiento en ambos
regímenes, con enfoque de derechos y perspectiva de rehabilitación laboral.
Además, debería
promoverse una política activa de
reintegración laboral para personas que superan una invalidez,
garantizando acompañamiento médico, psicológico y ocupacional, evitando que el
retorno al trabajo sea un castigo económico.
El Decreto 832 de 1996 nos recuerda
que el verdadero objetivo del sistema
pensional no es perpetuar la dependencia, sino acompañar la autonomía.
En una sociedad que aún confunde invalidez con incapacidad permanente para
contribuir, esta norma se erige como una expresión concreta de esperanza
jurídica y humana.
Como abogado especialista en derecho laboral y de
la seguridad social, ofrezco asesoría
personalizada para revisar y reclamar el reconocimiento de semanas cotizadas
durante la pensión de invalidez, así como la reliquidación de la pensión de vejez y la defensa de los derechos pensionales ante el
sistema.
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