LA TRAMPA DE LA REFORMA LABORAL: DISCRIMINACIÓN ‘PERMITIDA’ BAJO CONDICIÓN

 

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Hugo Lascarro Polo, Abogado laboralista, Youtuber, y creador de contenido jurídico

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El numeral 10 del artículo 17 de la Ley 2466 de 2025, que modifica el art. 59 Código Sustantivo del Trabajo señala que las empresas tienen prohibido “Discriminar a las mujeres y las personas con identidades de género diversas con acciones directas u omisiones, que impidan la garantía de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasión de sus nombres identitarios, orientación sexual o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral. Se prohíbe así mismo el racismo y la xenofobia, también cualquier forma de discriminación en razón de la ideología política, étnica, credo religioso, en el ámbito del trabajo. Se prohíbe también generar, inducir o promover prácticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros géneros no binarios y diversas sexualidades, o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral.”

La reforma laboral contiene prohibiciones claras y contundentes para los empleadores, con el objetivo de garantizar espacios laborales libres de discriminación, violencia estructural y prácticas regresivas en el ejercicio del derecho al trabajo.

Sin embargo, la redacción es un poco ambigua y podría prestarse a una mala interpretación como una especie de exclusión: de que, si el aspecto de la vida personal sí influye o está relacionado con el trabajo, ¿Entonces se justifica la discriminación? Dicha interpretación resultaría contraria de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto, La norma en cuestión introduce una condición que relativiza esta prohibición, al permitir inferir que podría discriminarse si el aspecto personal está “relacionado o influye” con el trabajo.

Condicionar la protección contra la discriminación a la influencia o no de un rasgo personal en el trabajo es incompatible con el derecho a un empleo libre de sesgos, estigmas o valoraciones subjetivas sobre lo que “afecta o no” el desempeño. Esta ambigüedad puede abrir la puerta a despidos o sanciones arbitrarias, por razones personales no objetivamente comprobables.

En el mismo sentido, va en contravía del Convenio 111 de la OIT (ratificado por Colombia mediante Ley 22 de 1967), que prohíbe toda forma de discriminación en el empleo, directa o indirecta, sin distinción sobre si el rasgo discriminado “influye o no” en la labor. La cláusula atacada es contraria al estándar internacional, lo que implica violación del bloque de constitucionalidad, señalado en el artículo 93 de la Constitución Política.

Del mismo modo, la frase cuestionada normaliza la discriminación si se prueba relación con el trabajo, sin exigir el cumplimiento de criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Esto vulnera el estándar constitucional según el cual ninguna distinción por razones sospechosas es válida sin superar un juicio estricto de igualdad.

De igual manera, debe resaltarse que las mujeres y personas con identidades de género diversas gozan de protección constitucional reforzada. Por lo que, cualquier norma que condicione su protección es regresiva y atenta contra el principio de progresividad de los derechos.

Por lo tanto, no se debería permitir la discriminación en ningún caso, incluso si ciertos aspectos personales tienen alguna relación con el ejercicio del cargo. La redacción debería dejarlo claro y no dar cabida a interpretaciones que validen discriminación bajo ningún criterio.

En consecuencia, la expresión final introducida en el numeral 10 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 2466 de 2025 contiene una condición que relativiza la prohibición de discriminación, lo cual constituye una violación al principio de igualdad sustancial, la dignidad humana y el derecho al trabajo sin discriminación.

Proceso de constitucionalidad - D.16820


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